Artículo 99
El art. 99 de la Ley 27.742 derogó los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la Ley 24.013, el art. 9 de la Ley 25.013, los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345, el art. 15 de la Ley 26.727 y el art. 50 de la Ley 26.844.
Entre las principales derogaciones se encuentran los antiguos artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 y la antigua indemnización de tres remuneraciones vinculada al incumplimiento del art. 80 LCT, que había sido incorporada por el art. 45 de la Ley 25.345.
También existió la sanción prevista por el art. 132 bis LCT, relacionada con determinados aportes retenidos y no ingresados. Sin embargo, nuestra calculadora de indemnizacio por despido no calcula la antigua sanción del art. 132 bis. Sí permite, como cuestión diferente, estimar los aportes y contribuciones efectivamente omitidos, con fundamento principalmente en los actuales arts. 79 y 278 LCT.
El DNU 70/2023, publicado el 21 de diciembre de 2023, realizó una reforma muy amplia de la legislación laboral. Sus arts. 53 a 56 dispusieron originalmente, entre otras derogaciones, la de los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la Ley 24.013, el art. 9 de la Ley 25.013, la Ley 25.323 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345.
Aclaración importante: el Título IV laboral del DNU 70/2023 fue judicialmente cuestionado casi desde el comienzo.
El 3 de enero de 2024, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala de Feria, en
Luego, el 30 de enero de 2024, en
La Constitución establece como regla que el Presidente no puede reemplazar al Congreso y dictar leyes. Los decretos de necesidad y urgencia son una excepción y sólo pueden utilizarse cuando existen circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir el procedimiento normal de sanción de las leyes. Así lo establece el art. 99 inc. 3 de la
Este criterio ya había sido desarrollado por la Corte Suprema en
En el caso del DNU 70/2023, la CNAT destacó que el Congreso podía reunirse, había sido convocado a sesiones extraordinarias y no se había demostrado una urgencia que justificara evitar su intervención. También señaló que se pretendían introducir numerosas modificaciones permanentes a legislación laboral de fondo, materias que por su importancia y alcance requerían debate legislativo.
Dicho de manera sencilla: una cosa es considerar urgente una reforma laboral y otra es demostrar que existe una situación excepcional que hace imposible llevar esa reforma al Congreso.
Por eso existen fundamentos constitucionales importantes para cuestionar la aplicación del DNU 70/2023, especialmente respecto del período anterior a la posterior intervención legislativa del Congreso.
Posteriormente intervino el Congreso y sancionó la Ley 27.742. A partir de su sanción, aparece una situación jurídica diferente, porque ya no estamos solamente frente a derogaciones realizadas por un DNU.
Artículo 99
El art. 99 de la Ley 27.742 derogó los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la Ley 24.013, el art. 9 de la Ley 25.013, los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345, el art. 15 de la Ley 26.727 y el art. 50 de la Ley 26.844.
Artículo 100
A su vez, el art. 100 derogó completamente la Ley 25.323.
Por eso deben diferenciarse claramente las dos etapas: primero existieron las derogaciones dispuestas por el DNU 70/2023, cuya validez laboral fue inmediatamente cuestionada judicialmente; después el Congreso sancionó la Ley 27.742 y estableció legislativamente esas derogaciones.
El antiguo art. 8 de la Ley 24.013 contemplaba la relación laboral totalmente no registrada. Como regla, establecía una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relación, con el mínimo previsto por la propia norma.
El art. 9 se aplicaba cuando el trabajador estaba registrado con una fecha de ingreso posterior a la verdadera. La indemnización equivalía a una cuarta parte de las remuneraciones correspondientes al período que había quedado clandestino.
El art. 10 contemplaba el supuesto en el que se registraba una remuneración inferior a la realmente percibida, comúnmente conocido como pago parcial "en negro". La indemnización se calculaba sobre la parte de la remuneración que había quedado sin registrar.
El art. 15 establecía un agravamiento cuando, luego de que el trabajador intimara en los términos de la Ley 24.013 para que se regularizara la relación, se producía la extinción del contrato bajo las condiciones establecidas por esa norma. En determinados casos podía producir la duplicación de las indemnizaciones vinculadas con el despido.
Por eso, cuando nuestra calculadora de indemnización laboral calcula estos artículos, diferencia cuatro situaciones: trabajo totalmente no registrado, falsa fecha de ingreso, salario parcialmente no registrado y determinadas extinciones posteriores al reclamo de regularización.
La Ley 25.323 fue derogada íntegramente por el art. 100 de la Ley 27.742.
Su antiguo art. 1 incrementaba en un 100% la indemnización por antigüedad cuando, al momento del despido, la relación se encontraba sin registrar o deficientemente registrada.
El antiguo art. 2 lidiaba con el daño producido cuando el empleador no pagaba las indemnizaciones por despido. El trabajador debía intimarlo y luego tenía que iniciar acciones para poder cobrarlas. Cuando se reunían sus requisitos, la norma establecía un incremento del 50% sobre las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, con las facultades de reducción que la propia ley reconocía al juez.
Acá hay que evitar una confusión frecuente: El art. 80 LCT no fue derogado. Lo que fue eliminado fue la antigua indemnización de tres remuneraciones vinculada a su incumplimiento.
Esa indemnización había sido incorporada por el art. 45 de la Ley 25.345. Como el art. 99 de la Ley 27.742 derogó los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345, quedó eliminado el art. 45 que había creado aquella indemnización.
Por eso, la formulación correcta es: se eliminó la antigua indemnización de tres remuneraciones vinculada al incumplimiento del art. 80 LCT, pero la obligación de entregar la documentación laboral continúa vigente.
Además, la Ley 27.802 volvió a modificar el actual art. 80 LCT, por lo que siempre debe distinguirse entre la obligación vigente de entregar la documentación laboral y la antigua indemnización de tres salarios, que ya no integra el régimen actual.
El art. 132 bis LCT había sido incorporado por el art. 43 de la Ley 25.345. Al derogarse los arts. 43 a 48 de esa ley, quedó eliminado aquel régimen sancionatorio.
El antiguo art. 132 bis contemplaba, entre otros supuestos previstos por la norma, la situación en la que el empleador había retenido aportes del trabajador pero no los había ingresado al organismo correspondiente. Bajo determinadas condiciones, establecía una sanción mensual a favor del trabajador mientras continuara el incumplimiento.
La Calculadora Laboral Inteligente no calcula esta antigua sanción del art. 132 bis LCT.
Pero eso es diferente de calcular cuánto dinero debió ingresar el empleador en concepto de aportes y contribuciones y no ingresó.
Ese cálculo sí puede realizarse en la herramienta, con fundamento principalmente en el art. 79 LCT, que mantiene el deber del empleador de cumplir las obligaciones de la seguridad social para que el trabajador pueda gozar íntegra y oportunamente de sus beneficios, y en el actual art. 278 LCT, incorporado por el art. 57 de la Ley 27.802, que prevé la intervención de ARCA y/o el organismo competente cuando judicialmente se comprueban aportes o contribuciones omitidos.
Por eso: la calculadora no calcula la antigua sanción del art. 132 bis, pero sí permite estimar la deuda real de aportes y contribuciones omitidos en los términos de los arts. 79 y 278 LCT.
La Ley 27.802 incorporó nuevas reglas que pueden ser utilizadas por el empleador para sostener que, además de haberse eliminado las antiguas indemnizaciones agravadas, el trabajador tampoco puede reclamar el daño que esos incumplimientos le hayan causado.
Esa interpretación se apoya principalmente en los actuales arts. 245 y 278 LCT, pero no es la única interpretación posible ni surge necesariamente del texto de esas normas.
El nuevo art. 245 LCT establece que la indemnización por antigüedad constituye la única reparación frente a la extinción sin justa causa y agrega que "su percepción" produce la extinción de los reclamos vinculados al despido, incluso los de naturaleza civil, contractual o extracontractual.
Sin embargo, la propia redacción permite efectuar dos distinciones importantes.
Primera distinción
El artículo habla específicamente de los daños vinculados al despido. Por eso puede sostenerse que una cosa es pretender una reparación adicional simplemente porque el trabajador fue despedido sin causa y otra diferente es reclamar un daño autónomo producido por otro incumplimiento del empleador, por ejemplo, falta de registración, aportes omitidos, pérdida de determinados beneficios o violación de obligaciones laborales que existen con independencia del despido.
Segunda distinción
La norma no dice simplemente que la existencia de la indemnización del art. 245 elimina cualquier otro reclamo: utiliza expresamente las palabras "su percepción". Esto permite discutir que ese efecto liberatorio exige que la indemnización haya sido efectivamente pagada. La cuestión adquiere especial importancia cuando el empleador no pagó, pagó tarde, pagó parcialmente o calculó la indemnización sobre una base incorrecta.
Esta interpretación ha sido desarrollada por Daniela Favier, "El nuevo art. 245 bajo una mirada sistémica - Su blindaje y sus grietas", Rubinzal Culzoni Online, RC D 175/2026, quien analiza precisamente los límites del nuevo "blindaje" indemnizatorio y sostiene la relevancia de la percepción efectiva e íntegra de la indemnización, así como la posibilidad de diferenciar los daños derivados del despido de aquellos originados en otros incumplimientos legales del empleador.
Esta doctrina fue también desarrollada por la misma Dra. en la doctrina electrónica de libre acceso "Las grietas de los arts. 245 y 278 LCT: ¿Se puede reclamar daños por Despido? | Reforma Laboral 2026".
El art. 278 LCT plantea otra dificultad. Su último párrafo establece que las prestaciones previstas en la LCT, en regímenes laborales especiales o previsionales son incompatibles con acciones por daños y perjuicios "fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación".
Una interpretación muy amplia de esta norma podría intentar sostener que el trabajador ya no puede reclamar ningún daño adicional. Pero esa lectura también puede ser discutida.
El art. 278 no dice que el empleador quede liberado de las consecuencias del incumplimiento de obligaciones que continúan expresamente previstas en la propia Ley de Contrato de Trabajo. Tampoco derogó, entre otros, los deberes establecidos por los arts. 75, 76 y 79 LCT. Por eso puede sostenerse que, cuando el daño nace del incumplimiento de una obligación laboral, la fuente principal del reclamo sigue siendo la LCT y el contrato de trabajo, mientras que las reglas del Código Civil y Comercial pueden utilizarse de manera complementaria para analizar qué daño existió, cómo se prueba, cuál fue su causa y cómo debe cuantificarse.
Hay además un dato importante dentro del propio art. 278: la norma reconoce expresamente que siguen siendo jurídicamente relevantes la falta de registración, la registración tardía, la declaración de un salario inferior al real y la omisión de aportes y contribuciones, y ordena al juez remitir los antecedentes a ARCA o al organismo competente para determinar y obtener el pago de esas obligaciones.
Dicho de manera sencilla: la Ley 27.802 puede ser utilizada para intentar limitar determinados reclamos por daños, pero no necesariamente convierte al empleador en inmune frente a cualquier perjuicio que cause.
La discusión debe realizarse caso por caso:
¿El trabajador está reclamando simplemente un monto adicional por haber sido despedido, o está reclamando un daño diferente, causado por un incumplimiento laboral concreto que puede individualizar y probar?
Esta diferencia es fundamental.
Si, por ejemplo, el empleador incumplió una obligación que continúa prevista por la LCT y de ese incumplimiento surgió un daño autónomo, concreto y demostrable, existen fundamentos para sostener que ese perjuicio debe ser analizado separadamente y que los arts. 245 y 278 no deben interpretarse como una prohibición absoluta de toda reparación.
Y si se pretendiera dar a esas normas un alcance tan amplio que permitiera que un daño real, probado y causado por un incumplimiento patronal quede sin ninguna posibilidad de reparación, también podrá plantearse, según el caso, su interpretación constitucional y eventualmente su constitucionalidad frente a los arts. 14 bis, 19 y 28 de la
Los nuevos arts. 245 y 278 LCT crean límites importantes y deben ser expresamente tratados en cualquier reclamo por daños, pero puede discutirse que esos límites signifiquen que el trabajador perdió todo derecho a ser reparado frente a incumplimientos laborales autónomos. Una cosa es la indemnización por el despido y otra, jurídicamente diferente, el daño concreto que pueda haber causado otro incumplimiento del empleador.