INAPLICABILIDAD TEMPORAL DE LAS REFORMAS POSTERIORES MENOS FAVORABLES
¿Qué significa pedir que una reforma posterior sea “inaplicable”?
Significa pedirle al juez que una ley nueva, aunque esté vigente, no sea utilizada para reducir los derechos de un contrato de trabajo que comenzó bajo un régimen anterior más favorable.
No se sostiene que la nueva ley no exista ni que haya sido derogada. El argumento es más concreto: se discute si esa nueva ley puede aplicarse a un contrato que ya existía antes y modificarlo en perjuicio del trabajador.
El punto de partida es el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Esta norma establece que las nuevas leyes se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pero también dispone que no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario, y que aun la retroactividad expresamente establecida no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Además, el artículo 7 contiene una regla específica respecto de las leyes supletorias y los contratos en curso de ejecución.
La idea central: la ley también forma parte del contrato de trabajo
Un contrato de trabajo no está formado solamente por lo que empleador y trabajador escribieron o acordaron expresamente. También se completa con las leyes, convenios colectivos, estatutos profesionales y demás normas aplicables. Esto surge, entre otras normas, de los arts. 1 y 46 LCT y de las reglas generales de integración contractual de los arts. 959, 961, 962, 964 y 965 CCyCN.
Por ejemplo, un trabajador normalmente no firma una cláusula explicando cómo se calculan sus vacaciones, qué sucede si trabaja horas extras o cuáles son las consecuencias de una registración laboral incorrecta. Sin embargo, esas reglas forman parte de su contrato porque la legislación laboral completa aquello que las partes no escribieron. Por eso puede sostenerse que una norma vigente cuando comenzó la relación laboral no actuaba solamente “desde afuera” del contrato, sino que ayudó a formar su contenido jurídico.
Esta idea es importante porque permite distinguir dos cosas: una cosa es que una ley nueva derogue a una ley anterior para el futuro; otra diferente es determinar si esa ley nueva puede también borrar una condición más favorable que ya había pasado a integrar un contrato celebrado antes de la reforma.
El fallo “Carrizo c/ San Timoteo”
Este argumento encuentra un antecedente especialmente relevante en
En ese caso se explicó que el contenido de un contrato no se limita a lo expresamente escrito por las partes: también se integra con normas imperativas, normas supletorias y usos y costumbres. Lo más importante para este planteo es que el voto de Arias Gibert diferencia dos situaciones. Cuando una nueva norma aumenta la protección mínima, puede desplazar condiciones inferiores. Pero cuando una norma posterior reduce ese mínimo, puede sostenerse que esa disminución no elimina automáticamente las condiciones más favorables que ya integraban el contrato anterior.
Dicho de manera sencilla: la nueva ley puede derogar a la ley anterior, pero no necesariamente puede derogar también el contenido del contrato individual que se había formado con aquella legislación.
El argumento de integración contractual utilizado en el texto original se apoya precisamente en "Carrizo".
Esta interpretación también puede relacionarse con la doctrina de Ricardo J. Cornaglia, La aplicación inmediata de la norma más favorable al trabajador", Doctrina Laboral Errepar, octubre de 2015, N.º 362, p. 1101 y ss.
Este criterio doctrinario fue receptado y aplicado por el Dr. Federico Marcelo Soria, titular del Cuarto Juzgado del Trabajo de la Provincia de San Juan, en los autos
Esto no significa que el contrato quede congelado para siempre.
El argumento no significa que el trabajador quede sometido para siempre a todas las leyes existentes el día en que comenzó a trabajar. Si una ley nueva mejora los derechos del trabajador, puede aplicarse inmediatamente porque eleva el piso mínimo de protección.
Esta lógica se relaciona con los actuales arts. 9 y 12 LCT: el artículo 9 mantiene el principio de la norma más favorable y el artículo 12 protege al trabajador frente a acuerdos que reduzcan derechos reconocidos por la ley, los estatutos o los convenios colectivos.
Por eso, la idea puede resumirse así: una norma posterior más favorable puede elevar el piso de protección; una norma posterior menos favorable no necesariamente puede reducir las condiciones más beneficiosas que ya integraban un contrato anterior.
DNU 70/2023
El DNU 70/2023 fue dictado el 20 de diciembre de 2023 y publicado el 21 de diciembre de 2023. Su Título IV introdujo una reforma muy amplia de la legislación laboral y sus arts. 53 a 56 dispusieron originalmente, entre otras derogaciones, las de los arts. 8 a 17 de la Ley 24.013, la Ley 25.323 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345.
Pero existe una cuestión adicional: la validez constitucional del Título IV laboral del DNU fue inmediatamente cuestionada judicialmente. En
El argumento constitucional se relaciona con el artículo 99 inc. 3 de la
La Corte Suprema había explicado esta exigencia, entre otros precedentes, en
Dicho de forma sencilla: no alcanza con que el Poder Ejecutivo considere urgente o conveniente una reforma; debe existir una verdadera situación excepcional que justifique no utilizar el procedimiento normal del Congreso.
Por eso existen fundamentos para cuestionar constitucionalmente que mediante un DNU se hayan modificado de manera extensa y permanente cuestiones centrales de la legislación laboral de fondo. Además de este planteo constitucional, para los contratos anteriores puede analizarse la inaplicabilidad temporal que venimos explicando.
Ley 27.742 - Ley Bases
Luego intervino el Congreso. La Ley 27.742 fue publicada el 8/07/2024 y, conforme a su artículo 237, entró en vigencia (salvo las excepciones establecidas por la propia ley) el 9/07/2024.
Su artículo 99 derogó, entre otras normas, los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la Ley 24.013 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345. Su artículo 100 derogó completamente la Ley 25.323.
Por eso, desde ese momento la discusión ya no se limita al DNU: las derogaciones fueron establecidas mediante una ley del Congreso. Sin embargo, respecto de contratos celebrados antes del 9/07/2024, puede plantearse que esa reforma posterior no debería utilizarse para reducir las condiciones más favorables que integraban el contrato cuando comenzó la relación.
Ejemplo: un trabajador ingresó el 15/02/2024 y fue despedido el 30/10/2024. Cuando comenzó a trabajar todavía estaban vigentes los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Puede sostenerse que aquellas condiciones formaban parte del régimen jurídico de su contrato y que su derogación posterior no debe perjudicarlo automáticamente.
Ley 27.802 - Ley de Modernización Laboral
La Ley 27.802 fue sancionada el 27/02/2026 y publicada el 6/03/2026. Su artículo 217 establece, como regla general, su vigencia desde la publicación.
Esta ley introdujo nuevas modificaciones que también pueden ser menos favorables para determinados trabajadores, entre ellas las reformas de los arts. 20, 245, 277 y 278 LCT.
El actual artículo 245 establece que la indemnización allí regulada constituye la única reparación frente a la extinción sin causa y vincula determinados efectos liberatorios a “su percepción”. El nuevo artículo 278, por su parte, regula las consecuencias de la falta o deficiente registración e incorpora una incompatibilidad respecto de determinados reclamos de daños fundados en el Código Civil y Comercial.
Por eso, frente a contratos celebrados antes del 6/03/2026, también puede plantearse, según el caso, que las disposiciones posteriores menos favorables de la Ley 27.802 no deben reducir el contenido jurídico de un contrato anterior.
En síntesis, la fecha de ingreso sirve para determinar qué reformas posteriores pueden ser cuestionadas: si el contrato comenzó antes del 29/12/2023, podrán discutirse las reformas posteriores del DNU 70/2023, la Ley 27.742 y la Ley 27.802; si comenzó entre el 29/12/2023 y el 8/07/2024, el planteo podrá dirigirse principalmente contra las reformas posteriores de las Leyes 27.742 y 27.802; si comenzó entre el 9/07/2024 y el 5/03/2026, el argumento basado en la anterioridad del contrato podrá plantearse frente a la Ley 27.802; y si comenzó desde el 6/03/2026, ese argumento temporal no existe frente a esta última ley sólo por la fecha del contrato.
La idea final es sencilla: no se pide que una ley derogada vuelva a existir para todos. Se sostiene que una ley nueva menos favorable no necesariamente puede borrar las condiciones más beneficiosas que la legislación anterior había incorporado a un contrato ya existente.
INCONSTITUCIONALIDAD, INCONVENCIONALIDAD Y POSIBLE REVIVISCENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR
¿Qué pasa si el juez considera que la nueva ley sí se aplica?
En ese caso existe un segundo camino. Puede plantearse que la aplicación concreta de la nueva norma resulta contraria a la
Esto no significa que toda reforma laboral menos favorable sea automáticamente inconstitucional. Para que el planteo tenga posibilidades de prosperar debe explicarse qué derecho constitucional se afecta, de qué manera y qué perjuicio concreto produce la norma en ese caso. El texto original formula expresamente esta cautela.
Entre las normas que pueden resultar relevantes se encuentran los arts. 14 bis, 17, 19, 28 y 75 incs. 22 y 23 de la
El artículo 14 bis protege el trabajo; el artículo 17 protege la propiedad; el artículo 19 contiene la base constitucional del principio de no dañar a otro; el artículo 28 impide que las leyes que reglamentan derechos constitucionales terminen alterándolos; y el artículo 75 inc. 22 reconoce jerarquía constitucional a diferentes tratados internacionales de derechos humanos.
También puede considerarse el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el desarrollo progresivo de los derechos económicos y sociales.
El argumento cobra especial importancia cuando una interpretación produce este resultado: el empleador sigue estando obligado a registrar correctamente, ingresar aportes, pagar en término o cumplir otras obligaciones; sigue existiendo un daño real por el incumplimiento; pero se interpreta que la víctima no tiene ninguna tutela efectiva.
La derogación de las antiguas indemnizaciones de las Leyes 24.013 y 25.323 no convirtió en lícitos el trabajo no registrado, la falsa fecha de ingreso, el salario parcialmente clandestino, la omisión de aportes o la falta de pago de las indemnizaciones.
De hecho, el actual artículo 278 LCT sigue considerando relevantes la falta de registración, la registración tardía, la declaración de una remuneración inferior a la realmente devengada y la omisión total o parcial de aportes y contribuciones. En esos casos ordena al juez remitir los antecedentes a ARCA o al organismo competente para determinar y obtener el pago correspondiente.
¿Qué significa “reviviscencia”?
Es una palabra técnica para una idea bastante sencilla. Si el juez declara que la norma que derogó un régimen anterior no puede aplicarse constitucionalmente a ese caso, puede solicitarse como consecuencia que vuelva a utilizarse, para ese caso concreto, la protección que había sido desplazada.
Eso es lo que se denomina reviviscencia normativa. No significa que una ley derogada vuelva automáticamente a estar vigente para todo el país.
El planteo nuestro individual (sin perjuicio del planteo colectivo de la CGT, CTA, y/o de cualquier otro colectivo de trabajadores): si la derogación no puede aplicarse válidamente al caso, se solicita que para ese caso se aplique nuevamente el régimen protector anterior.
Así podría pedirse, según el incumplimiento discutido, la aplicación de los antiguos arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 o el anterior régimen indemnizatorio vinculado al incumplimiento del artículo 80 LCT.
Hay que hacer una aclaración respecto de este último punto: el artículo 80 LCT no fue derogado. Lo que se eliminó fue la antigua indemnización de tres remuneraciones incorporada por el artículo 45 de la Ley 25.345. El artículo 80 continúa vigente con la redacción actualmente establecida después de la Ley 27.802.
La reviviscencia no es una solución automática ni existe una jurisprudencia uniforme que garantice su procedencia. Por eso debe ser formulada, cuando corresponda, como una vía subsidiaria: primero se cuestiona constitucional o convencionalmente la derogación; luego se pide que no se aplique al caso; y como consecuencia se solicita la aplicación del régimen anterior.
RECLAMO DE LOS DAÑOS REALMENTE CAUSADOS POR EL EMPLEADOR, AÚN FRENTE A LOS ACTUALES ARTS. 245 Y 278 LCT
¿Qué ocurre si el juez considera válidamente derogadas las antiguas indemnizaciones?
Todavía queda una tercera vía. Puede aceptarse que la antigua indemnización fue derogada y, al mismo tiempo, preguntarse: ¿el incumplimiento del empleador provocó un daño real a la persona que trabaja?
La desaparición de una indemnización fijada por ley no significa automáticamente que haya desaparecido el incumplimiento ni el daño que pudo provocar.
Por eso debe distinguirse entre la indemnización correspondiente a la finalización del contrato y otros perjuicios que pueden tener un origen diferente: falta o deficiente registración, aportes omitidos, pérdida de cobertura médica, afectación previsional, gastos que debió afrontar el trabajador, pérdida de prestaciones, mora en el pago, pérdida de oportunidades o lesiones concretas a su dignidad.
La clave es que no se reclama una segunda indemnización simplemente porque existió un despido. Se reclama, cuando pueda demostrarse, otro daño provocado por otro incumplimiento. Esta distinción es el núcleo del tercer planteo desarrollado en el texto original.
¿El nuevo artículo 245 impide reclamar cualquier otro daño?
Existe una interpretación que podría sostenerlo, porque el actual artículo 245 LCT, reformado por la Ley 27.802, establece que la indemnización allí prevista constituye la única reparación frente a la extinción sin justa causa y agrega que “su percepción” extingue los reclamos vinculados al despido.
Pero existen fundamentos para discutir una lectura tan amplia. En primer lugar, la propia norma habla de reclamos vinculados al despido.
Eso permite distinguir el daño provocado por la pérdida injustificada del empleo de otros daños que pueden haberse producido antes y que incluso podrían existir aunque el contrato nunca terminara.
Por ejemplo, un trabajador puede continuar trabajando y, sin embargo, carecer de cobertura médica por estar incorrectamente registrado, tener una historia previsional incompleta, perder una prestación de seguridad social o verse obligado a pagar de su bolsillo gastos que correspondían al sistema. Esos perjuicios no nacen necesariamente del despido.
Por eso puede sostenerse que el artículo 245 no debe convertirse en una especie de “permiso general” para que, una vez pagada la indemnización por despido, desaparezca cualquier consecuencia por todos los incumplimientos cometidos durante años.
También importa cómo terminó la relación
El artículo 245 comienza hablando específicamente del despido dispuesto por el empleador sin justa causa.
Por eso debe diferenciarse ese supuesto del despido indirecto de los arts. 242 y 246 LCT y del despido en el cual el empleador invoca una causa que posteriormente no logra demostrar.
En el despido directo sin causa, el artículo 245 resulta directamente aplicable. Aun así, puede discutirse si absorbe daños que no fueron causados por el despido sino por incumplimientos independientes.
En el despido indirecto, la situación es diferente. El trabajador decide terminar el contrato porque previamente existió un incumplimiento grave del empleador. Los arts. 242 y 246 LCT permiten que, si esa decisión estuvo justificada, cobre las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245.
Puede sostenerse que la remisión del artículo 246 al artículo 245 sirve para calcular la indemnización por la ruptura, pero no necesariamente extiende automáticamente todas las limitaciones del artículo 245 a los daños autónomos producidos por el incumplimiento patronal que provocó el despido indirecto. El texto original desarrolla expresamente esta distinción.
También puede existir un despido con causa invocada por el empleador que posteriormente sea considerada falsa o injustificada por el juez. Que en ese caso corresponda la indemnización del artículo 245 no significa automáticamente que cualquier otra conducta adicional quede absorbida por esa tarifa.
Si, por ejemplo, el empleador atribuyó falsamente al trabajador un delito, difundió una acusación deshonrosa o produjo una lesión concreta a su honor o reputación profesional, deberá analizarse si existe un daño diferente de la mera pérdida del empleo.
Esto tampoco significa que toda causa de despido que no se pruebe genere automáticamente daño moral o una reparación adicional. El perjuicio debe existir y debe acreditarse.
El artículo 245 habla de “su percepción”
Existe además otro argumento importante. La ley no dice simplemente que la existencia del derecho a la indemnización elimina automáticamente cualquier otro reclamo. Dice “su percepción”.
Esto permite sostener que el efecto previsto por la norma requiere que la indemnización haya sido efectivamente percibida. La cuestión resulta especialmente relevante cuando el empleador no pagó, pagó sólo una parte, pagó tarde o calculó la indemnización sobre una base incorrecta.
Esta lectura es desarrollada por Daniela Favier, “El nuevo artículo 245 bajo una mirada sistémica - Su blindaje y sus grietas”, Rubinzal Culzoni Online, RC D 175/2026, quien analiza precisamente el alcance del denominado “blindaje” del nuevo artículo 245 y la importancia de la percepción efectiva e íntegra de la indemnización.
También debe considerarse el artículo 260 LCT, según el cual un pago insuficiente se considera pago a cuenta y no impide reclamar posteriormente la diferencia.
¿Y el artículo 278 LCT?
El actual artículo 278 LCT contiene una dificultad adicional.
Su último párrafo establece una incompatibilidad entre las prestaciones previstas en la LCT, los regímenes laborales especiales o previsionales y las acciones o reclamos por daños y perjuicios “fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación”.
Una interpretación muy amplia podría afirmar: “desde ahora el trabajador no puede reclamar ningún daño adicional”. Pero existen fundamentos para discutir esa conclusión.
El artículo 278 habla específicamente de reclamos fundados en el Código Civil y Comercial. No dice expresamente que desaparezcan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones que siguen estando previstas en la propia Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco derogó, entre otros, los arts. 75, 76 y 79 LCT. El planteo desarrollado en el texto consiste justamente en utilizar esas obligaciones laborales como fuente principal y recurrir al Código Civil y Comercial de manera complementaria para determinar qué es daño, cómo se prueba, cuál es su causa y cómo se cuantifica.
Dicho de forma sencilla: primero se identifica una obligación que el empleador tenía por la propia LCT; después se demuestra que la incumplió y que ese incumplimiento causó un daño. El Código Civil y Comercial ayuda a explicar y cuantificar ese daño, pero no necesariamente es la fuente principal de la obligación incumplida.
Art. 75 LCT: integridad y dignidad
El artículo 75 LCT obliga al empleador a proteger la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. Si un incumplimiento patronal produce una lesión concreta a esos derechos, puede analizarse una reparación desde esta obligación laboral.
Esto no significa que toda falta de registración produzca automáticamente daño moral. Debe demostrarse una afectación jurídicamente relevante o, excepcionalmente, tratarse de un daño que resulte notorio de las circunstancias.
Los arts. 51 y 52 CCyCN complementan esta protección de la persona humana y los arts. 1737, 1738 y 1741 CCyCN ayudan a determinar las consecuencias indemnizables.
Art. 76 LCT: daños en los bienes del trabajador
El artículo 76 LCT establece, entre otras obligaciones, que el empleador debe resarcir al trabajador por determinados daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
Acá aparece un argumento interpretativo que debe utilizarse con prudencia: “bien” no necesariamente significa solamente una cosa física.
Los arts. 15 y 16 CCyCN distinguen entre bienes y cosas. El artículo 16 establece que los bienes materiales se denominan cosas, lo que permite sostener que jurídicamente el concepto de “bien” es más amplio.
A su vez, los arts. 1737 y 1738 CCyCN reconocen que puede existir daño cuando se lesiona la persona, un derecho o el patrimonio, y contemplan expresamente la disminución patrimonial, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Por ejemplo, si por un incumplimiento del empleador el trabajador debió gastar de su propio dinero $500.000 en una prestación médica que habría estado cubierta de encontrarse correctamente registrado, su patrimonio disminuyó aunque no se haya roto ningún objeto de su propiedad. Puede sostenerse, entonces, que esa pérdida económica constituye un daño patrimonial.
Pero debe dejarse una advertencia: esta interpretación amplia del artículo 76 es una construcción jurídica discutible, no una regla automática. Resulta más sólida cuando existe un perjuicio patrimonial concreto, identificable, comprobable y relacionado directamente con el incumplimiento laboral. El propio texto fuente realiza expresamente esta cautela.
Art. 79 LCT: registración y seguridad social
El artículo 79 LCT resulta especialmente importante. Obliga al empleador a cumplir las obligaciones laborales y de seguridad social de manera que el trabajador pueda gozar íntegra y oportunamente de los beneficios correspondientes.
Esto es importante porque el trabajador no puede registrarse a sí mismo, declarar unilateralmente su verdadero salario como empleador ni ingresar las contribuciones patronales.
Por eso, cuando existe trabajo no registrado, falsa fecha de ingreso, salario parcialmente clandestino u omisión de aportes, puede existir un incumplimiento directo del artículo 79 LCT.
La idea es simple: si la obligación incumplida nace del artículo 79 LCT, existe un argumento para sostener que la fuente principal del reclamo sigue siendo laboral y no exclusivamente civil.
¿Para qué se utiliza entonces el Código Civil y Comercial?
De manera complementaria.
Entre otras normas:
- el artículo 1716 CCyCN vincula el incumplimiento de una obligación y la violación del deber de no dañar con el deber de reparar;
- el artículo 1717 regula la antijuridicidad;
- los arts. 1724 y 1725, los factores de atribución y la conducta exigible;
- los arts. 1726, 1727 y 1728, la relación causal y las consecuencias atribuibles;
- el artículo 1737, el concepto de daño;
- el artículo 1738, las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales;
- el artículo 1739, la certeza del daño y la pérdida de chance;
- el artículo 1740, la reparación plena;
- el artículo 1741, las consecuencias no patrimoniales;
- el artículo 1744, la prueba del daño;
- y el artículo 1749, la responsabilidad directa.
Por eso el razonamiento debería ser: obligación laboral vigente → incumplimiento → daño concreto → relación entre el incumplimiento y el daño → prueba → cuantificación.
La regularización ante ARCA no necesariamente repara el daño personal
El artículo 278 dispone que, comprobada judicialmente una falta o deficiente registración o la omisión de aportes, se remitan antecedentes a ARCA o al organismo competente para determinar y obtener el pago de la deuda.
Eso puede solucionar o regularizar la deuda frente al sistema. Pero no necesariamente repara un perjuicio que el trabajador ya sufrió personalmente.
Por ejemplo, el ingreso tardío de aportes puede corregir parte de una historia previsional, pero no necesariamente devuelve los gastos médicos que el trabajador pagó años antes, una prestación que no pudo cobrar en el momento correspondiente o una oportunidad económica concreta que perdió.
Por eso deben distinguirse: la deuda del empleador frente al sistema de seguridad social y el eventual daño personal sufrido por el trabajador.
La doctrina sobre daños después de la Ley Bases
Esta posibilidad de pasar de una antigua indemnización tarifada al análisis del daño realmente producido ha sido desarrollada por distintos autores.
Eduardo Curutchet, “El derecho de daños laborales frente a la Ley de Bases”, Microjuris, MJ-DOC-17849-AR, 28/06/2024, analiza la subsistencia de reclamos por daños después de la eliminación de antiguos agravamientos.
Juan José Formaro, “Reparación plena de los daños antes tarifados por las Leyes 24.013 y 25.323”, Rubinzal Culzoni Online, RC D 451/2024, desarrolla específicamente la posibilidad de reclamar el perjuicio realmente producido por conductas que anteriormente tenían una indemnización fijada por ley.
Con anterioridad a la Ley Bases, Mario E. Ackerman, “Algunas posibles consecuencias de la eliminación o cambio de destino de las mal llamadas multas de las Leyes 24.013 y 25.323 y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo”, Revista de Derecho Laboral. Actualidad, N.º 2018-I, Rubinzal-Culzoni, p. 119, especialmente p. 122, había analizado qué podía ocurrir si esas indemnizaciones desaparecían.
También puede verse Mario E. Ackerman, “El trabajo 'en negro' es una forma de discriminación”, Revista de Derecho Laboral, N.º 2019-1, “Igualdad de oportunidades y de trato”, Rubinzal-Culzoni, p. 11, especialmente p. 19, sobre los perjuicios laborales, previsionales, asistenciales, patrimoniales y personales derivados de la clandestinidad laboral.
El daño no se presume automáticamente. Este punto es fundamental, no alcanza con decir: “trabajó en negro, entonces corresponde una indemnización por daños”.
Debe explicarse qué daño produjo ese incumplimiento. Los arts. 1726 y concordantes CCyCN exigen relación causal entre el hecho y el perjuicio; el artículo 1739 exige que el perjuicio sea cierto y regula la pérdida de chance; y el artículo 1744 establece, como regla, que el daño debe probarse, salvo cuando la ley lo presume o surge de manera notoria de las circunstancias.
Por eso: incumplimiento → daño → relación causal → prueba /daño notorio → cuantificación.
Si se afirma que el trabajador perdió cobertura médica, habrá que probar los gastos o prestaciones afectadas. Si se invoca una oportunidad crediticia perdida, habrá que demostrar que existía una oportunidad concreta. Si se reclama pérdida de chance, deberá acreditarse una probabilidad seria y no una posibilidad puramente hipotética.
El caso especial de la mora: antiguo artículo 2 de la Ley 25.323
El antiguo artículo 2 de la Ley 25.323 establecía un incremento cuando el empleador no pagaba las indemnizaciones y obligaba al trabajador a reclamar para poder cobrarlas.
La norma fue derogada, pero la obligación de pagar en término no fue derogada. El artículo 255 bis LCT continúa estableciendo los plazos para abonar los créditos derivados de la extinción.
Por eso puede analizarse si la falta de pago produjo un daño real: intereses de deudas personales, préstamos tomados para subsistir, alquileres impagos, pérdida de oportunidades u otros perjuicios demostrables.
El precedente “Vera”
Un antecedente importante es
En ese caso se consideró aplicable la derogación del artículo 2 de la Ley 25.323 y no se reconoció la antigua tarifa como una indemnización todavía vigente. Pero el tribunal analizó separadamente el daño provocado por la falta de pago oportuno.
La importancia del fallo está en esa distinción: puede desaparecer una indemnización legal y, sin embargo, seguir existiendo un daño causado por el mismo comportamiento.
La suma reconocida en ese caso no constituye una nueva tarifa general ni debe trasladarse automáticamente a otros juicios. Cada daño debe analizarse según sus propias circunstancias.
¿Sirven las antiguas indemnizaciones para calcular el daño?
Pueden servir como una referencia, pero no automáticamente como una tarifa vigente.
Si el juez admite la inaplicabilidad temporal o la reviviscencia, se reclamará directamente la antigua indemnización conforme a su fórmula legal.
Pero si esas vías son rechazadas y sólo prospera un reclamo por daño autónomo, las antiguas fórmulas de las Leyes 24.013 y 25.323 pueden proponerse como un dato histórico y objetivo para ayudar a cuantificar el perjuicio, junto con la duración del incumplimiento, el salario, su gravedad, los beneficios perdidos y la prueba concreta del daño.
Para este razonamiento resulta útil, por analogía,
En Ontiveros, la Corte sostuvo que una reparación debe guardar una relación razonable con la verdadera magnitud del perjuicio y consideró relevante que la suma reconocida fuera incluso notoriamente inferior a las prestaciones mínimas previstas en el régimen especial aplicable como referencia comparativa.
Dicho de forma sencilla: una tarifa legal puede servir como punto de comparación para saber si una reparación es razonable, aunque esa tarifa no determine automáticamente cuánto debe pagarse en otro tipo de reclamo.
Por eso, las antiguas indemnizaciones derogadas pueden utilizarse como una pauta objetiva para calcular el daño, pero no se transforman por eso en mínimos obligatorios ni vuelven automáticamente a estar vigentes.
No puede cobrarse dos veces el mismo daño
Este planteo no busca una doble indemnización. Si dos conceptos reparan exactamente el mismo perjuicio, debe evitarse la duplicación.
Pero tampoco debe confundirse esa prohibición con otra idea muy diferente: que un trabajador sólo pueda recibir la indemnización por despido aunque haya sufrido otros daños independientes y comprobados.
Interpretación constitucional de los arts. 245 y 278
La interpretación propuesta busca evitar que los arts. 245 y 278 se conviertan en una regla general de inmunidad para el empleador.
Resultan relevantes los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la
Por eso se sostiene que los arts. 245 y 278 pueden limitar determinados reclamos, pero no necesariamente impiden reparar un daño que tenga su origen en el incumplimiento de una obligación laboral distinta, sea diferente del perjuicio normal derivado del despido y pueda ser concretamente demostrado.
Si, por el contrario, se interpretara que esas normas prohíben absolutamente cualquier reparación aun frente a un daño autónomo y probado, podrá plantearse subsidiariamente la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esa interpretación y, en su caso, de las normas entendidas con ese alcance.
La declaración de inconstitucionalidad es una solución excepcional y requiere siempre demostrar un perjuicio concreto. El propio texto fuente formula el planteo en esos términos.
REGULARIZACIÓN Y PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES OMITIDOS
Esta cuarta vía debe diferenciarse claramente de las anteriores. No se trata de una indemnización por despido, y tampoco es automáticamente una indemnización que deba cobrar el trabajador.
Se trata de determinar qué aportes y contribuciones debieron ser ingresados al sistema de seguridad social y no fueron pagados correctamente.
Art. 79 LCT
El fundamento principal se encuentra en el artículo 79 LCT, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones laborales y de seguridad social de manera que el trabajador pueda disfrutar íntegra y oportunamente de los beneficios que le corresponden.
Esto adquiere especial importancia en relaciones no registradas o deficientemente registradas. Si el empleador declaró una fecha de ingreso falsa, un salario inferior al verdadero o directamente no registró al trabajador, pueden existir aportes y contribuciones que nunca fueron correctamente ingresados.
El actual artículo 278 confirma que esa deuda no desapareció
La Ley 27.802 incorporó el actual artículo 278 LCT. La norma establece que, si en un juicio se determina que el trabajador no estuvo registrado, fue registrado tarde, se declaró una remuneración inferior a la realmente devengada o se omitieron total o parcialmente aportes y contribuciones, el juez debe remitir los antecedentes a ARCA o al organismo competente, para que se liquide y obtenga el pago de las sumas adeudadas, con las multas, recargos y accesorios correspondientes.
Esto demuestra algo importante: la derogación de las antiguas indemnizaciones no borró la deuda con el sistema de seguridad social. Puede haber desaparecido una indemnización que antes recibía personalmente el trabajador, pero los aportes y contribuciones omitidos continúan sujetos a determinación y cobro.
La calculadora realiza una estimación, no reemplaza a ARCA
La “Calculadora Laboral Inteligente” puede estimar el capital correspondiente a aportes y contribuciones omitidos y, cuando resulte técnicamente posible, sus accesorios. Pero esa liquidación debe presentarse como estimativa y provisoria.
La determinación definitiva corresponde a ARCA y/o al organismo competente, conforme al mecanismo del artículo 278 LCT.
Además, estos importes no deben sumarse, por regla, como si fueran dinero de libre disponibilidad que cobrará directamente el trabajador. Su destino corresponde al sistema de seguridad social o al organismo competente, según la naturaleza de cada obligación. El texto fuente realiza expresamente esta separación patrimonial.
Regularizar los aportes y reparar un daño personal son dos cosas diferentes
Puede ocurrir que años después el empleador finalmente ingrese los aportes omitidos. Eso puede corregir la deuda frente al sistema. Pero no necesariamente repara un perjuicio que el trabajador sufrió mientras esos aportes faltaban. Por ejemplo, puede regularizarse posteriormente una historia previsional, pero eso no devuelve automáticamente un gasto médico ya realizado, una prestación por desempleo que no pudo cobrarse, una asignación perdida o cualquier otro perjuicio concreto.
Por eso deben distinguirse: regularización de la deuda frente al sistema y reparación de un eventual daño individual. No puede existir doble reparación por el mismo perjuicio, pero tampoco debe confundirse una obligación con la otra.
Función preventiva: evitar que el problema continúe
También son importantes los artículos 1710, 1711, 1712 y 1713 CCyCN:
- El 1710 establece el deber de evitar o disminuir daños.
- El 1711 regula la acción preventiva cuando una acción u omisión permite prever que el daño se producirá, continuará o se agravará.
- El 1712 reconoce legitimación a quien tenga un interés razonable en prevenirlo.
- El 1713 permite al juez ordenar obligaciones de dar, hacer o no hacer para alcanzar esa finalidad.
Esto permite sostener que el reclamo no tiene por qué limitarse a pedir dinero por un daño pasado. También puede solicitarse que se rectifique la fecha de ingreso, se corrijan las remuneraciones declaradas, se efectúen las declaraciones correspondientes y se ingresen los aportes y contribuciones omitidos, para evitar que el perjuicio continúe en el futuro.
El antecedente “Real c/ ANSES”
En materia previsional resulta ilustrativo
El caso muestra las dificultades que pueden aparecer años después cuando los aportes o servicios que debieron haber quedado correctamente registrados durante la relación laboral generan posteriormente un conflicto con el sistema previsional.
Por eso su utilización en este planteo es principalmente ilustrativa: es mejor procurar la correcta registración y el efectivo cumplimiento cuando el problema puede ser solucionado, en lugar de obligar al trabajador a discutir años después su historia previsional frente a ANSES. El texto fuente lo utiliza con ese alcance.
¿Cómo se prueba y calcula?
La prueba puede obtenerse mediante informes a ARCA, ANSES y/o el organismo competente, para conocer fecha de alta, remuneraciones declaradas, períodos registrados, aportes efectivamente ingresados y posibles omisiones.
También resulta especialmente útil la pericia contable, que permite comparar lo que realmente debió declararse con aquello que el empleador informó e ingresó. El perito puede estimar las diferencias, pero la determinación definitiva de la deuda y de las multas, recargos y accesorios corresponde al organismo competente conforme al artículo 278 LCT.
Caso especial: obra social
El actual artículo 278 contiene una regla específica respecto de las contribuciones destinadas a obra social. Por eso debe diferenciarse la deuda general que corresponde ingresar al sistema de los gastos concretos que el trabajador haya tenido que afrontar personalmente por haber quedado sin cobertura.
En este último caso, entonces, será especialmente importante probar la efectiva privación de cobertura y los gastos realizados.
IDEA GENERAL DE LOS CUATRO PLANTEOS
Todo el sistema puede entenderse de una manera bastante simple:
- Primero, se analiza si la reforma posterior menos favorable puede ser inaplicable porque el contrato había comenzado bajo un régimen anterior más protector.
- Segundo, si la nueva ley se considera aplicable, puede analizarse si su aplicación concreta resulta inconstitucional o contraria a tratados internacionales y, en su caso, pedir la aplicación del régimen anterior.
- Tercero, si las antiguas indemnizaciones se consideran definitivamente derogadas, todavía puede analizarse si el incumplimiento del empleador produjo un daño autónomo, concreto y comprobable. En ese supuesto, la discusión ya no es si “sigue vigente la multa”, sino qué daño existió, por qué se produjo, cómo se prueba y cuánto vale.
- Cuarto, con independencia de esas indemnizaciones y daños, si existen aportes y contribuciones omitidos puede reclamarse su efectiva regularización, con fundamento principalmente en los arts. 79 y 278 LCT y en la función preventiva de los arts. 1710 a 1713 CCyCN.
La lógica final es:
OBLIGACIÓN LABORAL VIGENTE → INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR → DAÑO CONCRETO → RELACIÓN ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO → PRUEBA/DAÑO NOTORIO → REPARACIÓN.
Y cuando corresponda:
APORTES OMITIDOS → DETERMINACIÓN DE LA DEUDA → REGULARIZACIÓN → INTERVENCIÓN DE ARCA Y/O DEL ORGANISMO COMPETENTE.
La idea central no es afirmar que una ley derogada continúa automáticamente vigente. La idea es analizar, en cada caso, qué protección puede seguir reclamándose, qué daño realmente produjo el incumplimiento y qué obligaciones del empleador continúan vigentes a pesar de las reformas.